por Andres Gil Dominguez*
La Auditoría General de la Nación es un órgano previsto por la Constitución que asiste técnicamente al Congreso, a efectos del ejercicio del control externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos. Su integración y funcionamiento depende de la sanción de una ley y el presidente es designado a propuesta del partido político de la oposición con mayor número de legisladores en el Congreso (art. 85 de la Constitución argentina).
La AGN está conducida por un cuerpo de auditores generales integrado por seis miembros más su presidente. Los seis auditores generales son designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo tres a la Cámara de Senadores y tres a la Cámara de Diputados debiendo observarse la composición de cada Cámara (art. 122 de la ley 24.156). Los arts. 63 y 99.9 de la Constitución argentina establecen que, una vez finalizadas las sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la Nación puede convocar a sesiones extraordinarias debiendo fijar los temas que podrán tratarse. Fuera del temario legislativo habilitado, el Congreso no puede tratar otro tema.
Dicha limitación se refiere exclusivamente a la función legislativa que titulariza el Congreso. En otras palabras, durante el período de sesiones extraordinarias el Poder Legislativo solo puede debatir (y eventualmente aprobar) los proyectos de ley expresamente habilitados por el Poder Ejecutivo Nacional. La designación de los auditores generales mediante la aprobación de una resolución por parte de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores:
¿implica un ejercicio de la función legislativa, o bien, reviste un carácter no legislativo que se vincula con las potestades propias del órgano que pueden ser ejercidas en cualquier momento más allá del carácter de la sesión? En principio, la designación de los auditores generalesno parece implicar el ejercicio de la función legislativa, sino más bien, el ejercicio de una potestad institucional propia de cada Cámara (de naturaleza no legislativa) debido a que no se trata de dictar una norma general y abstracta o de intervenir en el procedimiento de formación y sanción de la leyes; en cambio, se vincula con una decisión orgánica internavinculada a la integración de un órgano de control previsto por la Constitución argentina.
De hecho la resolución no tiene jerarquía de ley, no requiere la promulgación del Poder Ejecutivo, no es objeto de veto y no está sujeta al régimen de formación y sanción de las leyes. Sostener lo contrario implicaría subordinar -sin plafón constitucional- una potestad propia del Congresoa una lógica pensada exclusivamente para la producción normativa. El debate queda abierto.
@agildominguez
Abogado constItucionalista
