Acceso a la información en torno a la infraestructura de una escuela de la ciudad: le ordenan al gobierno contestar en 15 días

La titular del Juzgado n.° 6 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, Patricia López Vergara, hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información promovida por la Asesoría Tutelar n.° 1 ante la Cámara de Apelaciones e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 15 días conteste la información solicitada. Todo ello en el marco de la causa «Asesoría Tutelar n.º 1 ante la Cámara de Apelaciones contra GCBA sobre Acceso a la Información (incluye Ley 104 y Ambiental)», Expediente n.º 11436/2019-0.

El 11 de noviembre de 2019, la Asesoría Tutelar n.° 1 ante la Cámara de Apelaciones interpuso acción de amparo por acceso a la información contra el Ministerio de Educación e Innovación a fin de que se ordene brindar la información oportunamente requerida en el marco del expediente extrajudicial caratulado «Escuela de Enseñanza Superior n.° 3 DE 4 Bernardino Rivadavia«. 

Allí peticionó a la Dirección de Infraestructura Escolar la remisión de: 

«a) el mapa de riesgo relativo a la situación de seguridad de dicha institución;

 b) la ficha de relevamiento de diagnóstico, evaluación e intervención sobre las condiciones de seguridad de la escuela correspondiente a los años 2018 y 2019; 

c) en caso de haberse detectado irregularidades, la información de las medidas dispuestas en el marco de su competencia para adecuar dicho establecimiento escolar a la normativa vigente, con detalle sistematizado de las obras ejecutadas, en ejecución y proyectadas». 

Vinculó su legitimación a que está previsto que el establecimiento implemente el proyecto Secundaria del Futuro, cuestionado por el peticionario y la Asesoría Tutelar n.° 1.

Por su parte, el 6 de febrero de 2020, el GCBA solicitó su rechazo porque interpretó que «el Asesor Tutelar n.° 1 ante la Cámara CAyT no se encuentra facultado para interponer la presente acción dado que ‘el ámbito de su competencia solo se limita a su intervención ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario’«. Reiteró que «la labor de la Asesoría Tutelar ante la Cámara se halla limitada a la instancia procesal en la que se encuentra habilitada para actuar salvo las situaciones excepcionales establecidas en la propia ley 1.903». En relación a la información requerida, adujo la falta de respuesta a la misma por considerar que «ello tendría como efecto inmediato revelar la actuación judicial efectuada en varios procesos iniciados por la Asesoría Tutelar y con ello, la estrategia procesal pensada y ejecutada por la Procuración General».

Para la magistrada, la pretensión actora por acceso a la información se halla vinculada en ambos amparos con las obligaciones a cargo de la cartera educativa. «Estos autos que cuentan al día de la fecha con una jurisprudencia mayoritariamente preponderante a favor del reclamo actor (…) obligan a una  nueva meditación a tono con los tiempos que hoy transitamos. 

Tanto por lo que expone en penumbras este poder del estado y la función judicial que presta, así como lo que ilustran sus silencios en derredor del poder judicial mismo», indicó. «Se precisa pues para ello, sumergirse en aguas más profundas para atrapar el pez dorado, tal como reza el libro de David Lynch (…). En la profundidad de aquéllas ‘los peces son más poderosos y puros. Son enormes y abstractos. Y muy bellos’, como lo desgrana el cineasta en su introducción», agregó. Sin embargo, subrayó la jueza que «la obligada reflexión que interpela a nuestras conciencias, impregna de otro sentido el repetir una y otra vez la misma argumentación jurídica -aparentemente fútil- en tanto en los hechos nada ha cambiado desde que se promovieran en 2019 las peticiones de información».

La titular del Juzgado n.ª 6 advirtió que «interpretar la ley de modo de contribuir a perpetuar una inercia que obstruya la posibilidad de mejoramiento de nuestra sociedad, también puede  ser violencia. Y de ser partícipe como jueza de ello, ello sería violencia estatal de parte de quien suscribe». «Porque, como ya fuera dicho en el precedente de este juzgado, al ponderar los intereses en juego debe llamar a nuestra racionalidad que éstos no son ni de un Asesor Tutelar ante la Cámara ni del GCBA. 

Pertenecen a un grupo etario llamado a resguardo: quienes asisten a dicha escuela para recibir en ella educación, respeto y amor«, añadió. Y recordó que «lo prioritario pues es dar respuesta a lo que se supone que la sociedad toda espera del Poder Judicial: velar por el cumplimiento de los derechos de las personas alcanzadas en supuestos como el aquí sometido a estudio. Éste remite por su propio peso, en definitiva, al derecho a la integridad física de quienes habrán de educarse bajo protección estatal».

En primer lugar, López Vergara señaló que «pareciera una contradicción en sus propios términos que la ley n° 1.903 primero habilitara a requerir la información extrajudicialmente en el marco de las facultades de investigación para luego impedírselo judicialmente ante la negativa del GCBA. Y no pareciera racional que se halle inhibido para ello sin el ‘soporte intelectual’ de un/a colega de Primera Instancia. ¿Acá el actor es un invitado de piedra al desarrollo de su propia gestión extrajudicial? Más aún ¿cuál sería el óbice para acotarlo y circunscribirlo a una jerarquía de otra instancia? 

En torno a este interrogante ni dicha Fiscalía ante la Cámara ni la sentencia desestimatoria de Cámara que remite al dictamen, han podido echar luz al respecto». «En otro horizonte de sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han valorado la importancia de que la legislación hubiera otorgado facultades de investigación en todos sus niveles. Así lo demanda el rol esencial que tiene el Ministerio Público en la democracia, al intervenir y promover la actuación de la justicia en las cuestiones en que se encuentran involucrados el interés de la sociedad y el orden público», completó. En resumen, concluyó que «el Asesor Tutelar ante la Cámara ostenta legitimación para interponer la presente demanda de acceso a la información«.

En lo que refiere al acceso a la información, citó el texto del artículo 14 de la Constitución Nacional que «incluye el derecho a presentar todo tipo de solicitudes ante los poderes del Estado, los denominados órganos extrapoderes, organismos descentralizados y desconcentrados de la administración pública y prestatarias de servicios públicos ‘lo que implica el derecho a obtener una respuesta… [p]or aplicación del principio de razonabilidad y del sistema republicano, la respuesta debe ser motivada en los hechos y circunstancias que impulsan la petición‘». «En el orden local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que ‘[l]a Ciudad garantiza (…) [e]l derecho a comunicarse, requerir difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura’«, agregó. Y por último, recordó la sanción de la ley 104 de acceso a la información pública, y particularizó en sus artículos 1º, 4 y 12.

El 12 de marzo, el Ministerio Público Tutelar dijo que «la medida dispuesta excedería el objeto de este proceso en tanto -habiendo quedado establecido como punto no controvertido la falta de solicitud de autorización previa en el caso de autos-, no se advierte la razón por la cual la información requerida respecto de otras posibles autorizaciones en temas ajenos al presente, podría mejorar o esclarecer la certeza de los hechos planteados en este proceso». «La respuesta brindada no cumplimenta lo solicitado en la medida para mejor proveer dispuesta», interpretó frente a la respuesta, la titular del Juzgado n.º 6.

Por estas circunstancias, López Vergara concluyó que «ante la omisión del GCBA de brindar la información requerida por el demandante, y la de la AGT en responder la medida para mejor proveer solicitada, se habrá de hacer lugar a la pretensión amparista». «El derecho a buscar y recibir información a través de la ley n° 104 cobra vida dentro de la dimensión colectiva y social que subyace en esta conflictividad judicial. Tal dimensión es la que el Ministerio Público y quienes dirimimos conflictos entre partes debemos perseguir como horizonte de sentido de nuestras decisiones», argumentó finalmente.-

Fuente: Redacción iJudicial

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